> 1 < DIRECCIÓN GENERAL DE INVESTIGACIÓN ESTRATÉGICA Instituto Belisario Domínguez, Senado de la República, Donceles 14, Col. Centro, Cuauhtémoc, 06020 México, CDMX. http://www.ibd.senado.gob.mx/ t: @IBDSenado f: IBDSenado Número 235, julio 2024. Algunos aspectos de la integración del Poder Judicial de la Federación Ideas clave:  El ejercicio del Poder Judicial de la Federación se deposita en una Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en un Tribunal Electoral (TEPJF), en Plenos Regionales (PR), en Tribunales Colegiados de Circuito (TCC), en Tribunales Colegiados de Apelación (TCA) y en Juzgados de Distrito (JD); y, su administración, vigilancia y disciplina en el Consejo de la Judicatura Federal (CJF).  Las y los ministros de la SCJN y del TEPJF son designados por el Senado; las y los magistrados de los PR, TCC y TCA, y las y los jueces de los JD son nombrados por el CJF. Mientras que las y los consejeros del CJF son designados por la SCJN, por el Senado y por la o el Presidente de la República. Los órganos que componen al Poder Judicial de la Federación han tenido diversos cambios desde la Constitución de 1917. Entre ellos, las reformas constitucionales de 1928 para la designación de los ministros de la SCJN, la de 1994 para modificar la integración de la SCJN y crear el CJF, y la de 1996 que da origen al TEPJF. Posteriormente, en 2021, la creación de los PR que tienen como principal objetivo resolver las contradicciones de criterios entre los TCC. En este contexto, los objetivos de la presente nota estratégica son describir las principales características y cambios históricos de los mecanismos para la integración de los órganos del PJF, desde la promulgación de la Constitución de 1917; además del número de integrantes y tiempo de duración en el encargo. Cuadro 1. Titulares de los órganos del Poder Judicial de la Federación* Órgano del Poder Judicial de la Federación Número de titulares por órgano Número total de titulares Duración en el cargo Suprema Corte de Justicia de la Nación 11 ministras o ministros 11 ministras o ministros 15 años Tribunal Electoral 1 Sala Superior 7 magistradas o magistrados electorales 25 magistradas o magistrados electorales 9 años 5 Salas Regionales y 1 Sala Regional especializada 3 magistradas o magistrados electorales por Sala Plenos Regionales (PR) 4 PR ordinarios 3 magistradas o magistrados por Pleno 12 magistradas o magistrados 3 años con posibilidad de otro periodo 1 PR especializado** Tribunales Colegiados de Circuito (TCC) 258 TCC ordinarios 3 magistradas o magistrados por Tribunal 810 magistradas o magistrados 6 años con posibilidad de ratificación*** 12 TCC auxiliares Tribunales Colegiados de Apelación (TCA) 39 TCA 3 magistradas o magistrados por Tribunal 117 magistradas o magistrados Juzgados de Distrito (JD) 428 JD ordinarios 1 jueza o juez de distrito por Juzgado 447 juezas o jueces de distrito 19 JD auxiliares Consejo de la Judicatura Federal 7 consejeras o consejeros 7 consejeras o consejeros 5 años Notas: *Con información al 1 de agosto de 2023 (CJF, 2023). **Éste operará cuando se suscite alguna contradicción de criterios o se reciba algún asunto de su competencia (Acuerdo General 38/2023, 27/12/2023). ***El artículo 97 constitucional establece que estas autoridades jurisdiccionales “durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.” Fuente: elaboración propia con base en CPEUM, 22/03/ 2024; LOPJF, 26/01/2024; DOF, 02/03/2023, Acuerdo General 67/2022, 13/01/2023; Acuerdo General 38/2023, 27/12/2023; CJF, 2023. DIRECCIÓN GENERAL DE INVESTIGACIÓN ESTRATÉGICA INSTITUTO BELISARIO DOMÍNGUEZ SENADO DE LA REPÚBLICA notasestratégicas > 2 < DIRECCIÓN GENERAL DE INVESTIGACIÓN ESTRATÉGICA > notas estratégicas julio 2024 La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) establece en su artículo 94 que el ejercicio del Poder Judicial de la Federación (PJF) se deposita en (CPEUM, 22/03/2024): • La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN); • El Tribunal Electoral (TEPJF); • Los Plenos Regionales (PR); • Los Tribunales Colegiados de Circuito (TCC); • Los Tribunales Colegiados de Apelación (TCA); • Los Juzgados de Distrito (JD), y • El Consejo de la Judicatura Federal (CJF). A su vez, en este mismo artículo se señala que su administración, vigilancia y disciplina estarán a cargo del (CPEUM, 22/03/2024, art. 94): • Consejo de la Judicatura Federal Considerando este arreglo institucional, en los siguientes apartados se hace una revisión de los cambios históricos en la designación e integración de los órganos jurisdiccionales que componen al PJF. 1. Designación de las y los ministros de la SCJN La discusión sobre el diseño normativo del sistema de elección de los miembros de la SCJN es un tópico que ha estado presente desde los trabajos del Congreso Constituyente de 1916-1917. Esto se debe a que, durante el porfiriato, varios sectores de la sociedad cuestionaron la imparcialidad de la Suprema Corte de Justicia. Se argumentaba que el método de elección indirecta en primer grado para designar a sus miembros, según lo establecido en la Constitución de 1857, fomentaba la subordinación de este poder al Presidente de la República (Ramos, 2018, p. 185). Así, el proyecto original de la Constitución Política presentado por Venustiano Carranza a la Asamblea del Congreso Constituyente, en diciembre de 1916, establecía que los integrantes de la SCJN serían nombrados por el Congreso de la Unión en funciones de colegio electoral con le participación del Ejecutivo Federal: Artículo 96. Los miembros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, (sic.) serán nombrados por las Cámaras de Diputados y Senadores reunidas, celebrando sesiones del Congreso de la Unión y en funciones de Colegio Electoral, siendo indispensable que concurran a aquellas las dos terceras partes, cuando menos, del número total de diputados y senadores. La elección será en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos. Si no obtuviera ésta en la primera votación, se repetirá entre los dos candidatos que hubieran obtenido más votos. La elección se hará previa la discusión de las candidaturas presentadas, de las que se dará conocimiento al Ejecutivo para que se haga observaciones y proponga, si lo estimare conveniente, otros candidatos. La elección deberá hacerse entre los candidatos admitidos. (énfasis añadido; Cámara de Diputados, 2016, p. 86) Dicha disposición fue discutida en enero de 1917 durante las 52a y 53a sesiones ordinarias del Congreso Constituyente. En ellas, diversos diputados propusieron que la elección de los integrantes de la SCJN fuera mediante el voto popular. En ese sentido, el diputado José María Truchuelo manifestó que esta forma de elección desligaría el Poder Judicial de los demás poderes, por lo que aseguraría su independencia: Ya bien sentado, pues que el Poder Judicial tiene todos los miramientos de la ciencia jurídica moderna y que es realmente un Poder, ¿qué es lo lógico, lo democrático, para hacer que ese Poder se revista con toda la fortaleza que debe tener para que sea una garantía en México? Indiscutiblemente, señores diputados lo primero que debemos asegurar es su independencia. La independencia del Poder Judicial estriba en desligarlo de todos los demás poderes. Si los demás poderes tienen su origen en la soberanía popular; si el Ejecutivo toma su origen en la voluntad nacional, en la elección directa de todos los ciudadanos; si el Poder Legislativo toma el mismo origen en la voluntad directa de todos los ciudadanos, ¿por qué vamos a sujetar al Poder Judicial a los vaivenes, a los caprichos de la política y a la subordinación del Poder Legislativo o del Poder Ejecutivo, cuando precisamente debe tener su base, su piedra angular en la soberanía del pueblo y en la manifestación de la voluntad nacional? (énfasis añadido; INEHRM, 2016, p. 193) Por otro lado, diversos diputados defendían la elección indirecta de los ministros mediante el Poder Legislativo, pero sin que interviniera en dicho procedimiento el Poder Ejecutivo. Así, el diputado Martínez de Escobar señaló: Debemos, pues, pensar la forma más conveniente de elegir a los magistrados, pero de ninguna manera le demos intervención al Poder Ejecutivo. Si nosotros establecemos que el Poder Ejecutivo tenga intervención en el nombramiento de los magistrados de la Suprema Corte, sepamos de > 3 < DIRECCIÓN GENERAL DE INVESTIGACIÓN ESTRATÉGICA > notas estratégicas julio 2024 una vez por todas, o declaremos honradamente que no hemos venido aquí a hacer una labor sana, independiente y eficaz de Gobierno, de Gobierno democrático; en cambio, sí podrá decirse que la haremos de Gobierno perfectamente dictatorial, de Gobierno autocrático; pero si en vuestros cerebros palpita el democratismo, si existe en vosotros la idea de que se vaya difundiendo el pensamiento libertario y de que la Suprema Corte de Justicia cumpla con su elevada función, con su misión noble, no dejemos intervención al Poder Ejecutivo al integrarla, porque el Poder Ejecutivo solamente designará como magistrados a aquellos que desee que vayan a hacer lo que él quiera en las delicadas cuestiones de interés particular y general de que tenga que conocer aquella suprema institución. (énfasis añadido; INEHRM, 2016, p. 210) Ante estas discrepancias, la Segunda Comisión de Constitución optó por retirar el proyecto original y presentar uno nuevo en el que el Presidente no tuviera intervención en la elección de los ministros: Señores diputados: Habiéndose acercado los firmantes de la iniciativa sobre la adopción de un nuevo sistema electoral del Poder Judicial de la Federación, la Comisión ha hablado con ellos y se ha llegado al siguiente acuerdo, que sometemos a la deliberación de la Cámara, con el fin de conocer su opinión antes de redactar el dictamen y no tener que presentarlo y volver a retirarlo. Los puntos son los siguientes: el número de magistrados será el de once. Sistema electoral: las legislaturas de los Estados proponen un candidato y el Congreso elige, dentro de esos candidatos, los que deban ser; no interviene el Ejecutivo. Tercero: el período de prueba para llegar a la inamovilidad y ver si conviene, es de seis años, hasta 1923; de manera que en estos seis años se verá si conviene o no este sistema, el que también en este lapso de tiempo podrá discutirse en libros, en la prensa y por otros medios análogos. (énfasis añadido; INEHRM, 2016, pp. 244-245) En ese orden de ideas y seguido del proceso legislativo, el 5 de febrero de 1917 fue promulgada la CPEUM, la cual estableció, en su texto original, una elección indirecta de los miembros de la SCJN sin la participación del Ejecutivo Federal, en la cual las legislaturas estatales proponían a un candidato y el Congreso de la Unión elegía por mayoría calificada: Los miembros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación serán electos por el Congreso de la Unión en funciones de Colegio Electoral, siendo indispensable que concurran cuando menos las dos terceras partes del número total de diputados y senadores. La elección se hará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos. Los candidatos serán previamente propuestos, uno por cada Legislatura de los Estados, en la forma que disponga la ley local respectiva. (énfasis añadido; CPEUM, 05/02/1917, art. 96) Posteriormente, el 20 de agosto de 1928, se publicó en el Diario Oficial una reforma por medio de la cual, entre otros aspectos, se estableció que los nombramientos de los ministros serían hechos, en todos los casos, por el Presidente y aprobados por la Cámara de Senadores: Los nombramientos de los Ministros de la Suprema Corte, serán hechos por el Presidente de la República y sometidos a la aprobación de la Cámara de Senadores, la que otorgará o negará esa aprobación, dentro del improrrogable término de diez días. Si la Cámara no resolviere dentro de dicho término, se tendrán por aprobados los nombramientos. Sin la aprobación del Senado, no podrán tomar posesión los Magistrados de la Suprema Corte nombrados por el Presidente de la República. En el caso de que Cámara de Senadores no apruebe dos nombramientos sucesivos respecto de la misma vacante, el Presidente de la República hará un tercer nombramiento que surtirá sus efectos desde luego, como provisional, y que será sometido a la aprobación de dicha Cámara, en el siguiente periodo ordinario de sesiones. En este período de sesiones, dentro de los primeros diez días, el Senado deberá aprobar o reprobar el nombramiento, y si lo aprueba o nada resuelve, el Magistrado nombrado provisionalmente, continuará en sus funciones con el carácter de definitivo. Si el Senado desecha el nombramiento cesará desde luego en sus funciones el Ministro provisional, y el Presidente de la República someterá nuevo nombramiento a la aprobación del Senado, en los términos señalados. (énfasis añadido; DOF, 20/08/1928, art. 73) Cabe resaltar que dicha reforma fue producto de una iniciativa de Álvaro Obregón, el cual, al momento de promoverla era candidato presidencial, por lo que no contaba con facultades constitucionales para ello. Así, en la exposición de motivos señaló que cuando el Presidente designa a los ministros, el primero se hace responsable y se solidariza respecto de los últimos (Cossío, 2018, pp. 125-126). Finalmente, desde la reforma de 1928, hasta el 31 de diciembre de 1994 se modificó por última vez dicha porción normativa, estableciendo que los ministros serán propuestos por el Presidente de la República y elegidos por la Cámara de Senadores: > 4 < DIRECCIÓN GENERAL DE INVESTIGACIÓN ESTRATÉGICA > notas estratégicas julio 2024 Para nombrar a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Presidente de la República someterá una terna a consideración del Senado, el cual, previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Ministro que deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Senado presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si el Senado no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Ministro la persona que, dentro de dicha terna, designe el Presidente de la República. En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Presidente de la República someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna, designe el Presidente de la República. (énfasis añadido; DOF, 31/12/1994, art. 96) Así, el sistema de designación de ministras y ministros actual está previsto de la siguiente forma (CPEUM, 22/03/2024, art. 96): 1. La o el Presidente de la República somete a consideración del Senado de la República una terna para cubrir la vacante de ministro. 2. La terna comparece ante el Senado de la República. 3. En los 30 días siguientes, el Senado de la República puede designar a una persona de la terna para cubrir la vacante mediante el voto de las dos terceras partes de los senadores presentes, o rechazar la terna. 4. En caso de que se rechace la terna, la o el Presidente de la República enviará una nueva para que se repita el procedimiento. Asimismo, establece dos excepciones en las cuales la o el Presidente de la República designa directamente a la persona de la terna sin la anuencia del Senado de la República, las cuales son (CPEUM, 22/03/2024, art. 96): • Cuando el Senado de la República sea omiso en designar una nueva o nuevo ministro de la terna o rechazarla en su totalidad, en el plazo de 30 días. • Cuando el Senado de la República rechace en su totalidad la segunda terna. Actualmente, los requisitos para ser ministra o ministro de la SCJN son los siguientes: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello; IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; V. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación, y VI. No haber sido Secretario de Estado, Fiscal General de la República, senador, diputado federal, ni titular del Poder Ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el año previo al día de su nombramiento. (énfasis añadido; CPEUM, 22/03/2024, art. 95) 2. Elección de las y los magistrados electorales La reforma constitucional de 1996 da origen al TEPJF, estableciendo que las y los magistrados electorales serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, o en sus recesos por la Comisión Permanente, a propuesta de la SCJN: Los Magistrados Electorales que integren la Sala Superior y las regionales serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, o en sus recesos por la Comisión Permanente, a propuesta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La ley señalará las reglas y el procedimiento correspondientes. (énfasis añadido; DOF, 22/08/1996, art. 99) En ese sentido, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF) señala las reglas y procedimientos siguientes para la elección de las y los magistrados electorales (LOPJF, 26/01/2024, art. 179): 1. El pleno de la SCJN aprobará por mayoría simple de los presentes en sesión pública, la terna que propondrá a la Cámara de Senadores. 2. La o el presidente de la SCJN hará llegar a la Cámara de Senadores las ternas para cada uno de los cargos de magistrados a elegir para las Salas Regionales y Superior del TEPJF, indicando la Sala para la que se propone cada terna. > 5 < DIRECCIÓN GENERAL DE INVESTIGACIÓN ESTRATÉGICA > notas estratégicas julio 2024 3. De entre las o los candidatos de cada terna, la Cámara de Senadores elegirá, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la terna, a las y los magistrados electorales por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, y 4. Si ninguno de las o los candidatos de la terna obtuviera la mayoría calificada, se notificará a la SCJN para que se presente una nueva terna, la cual deberá enviarse dentro de los tres días siguientes, para que se vote a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la nueva propuesta, en la que no podrán incluirse candidatos propuestos previamente. Los requisitos para ser magistrada o magistrado electoral de la Sala Superior, además de los señalados en el artículo 95 constitucional para los ministros, son los siguientes: I. Contar con credencial para votar con fotografía; II. Acreditar conocimientos en derecho electoral; III. No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de presidente o presidenta del Comité Ejecutivo Nacional o equivalente de un partido político; IV. No haber sido registrado como candidato o candidata a cargo alguno de elección popular en los últimos seis años inmediatos anteriores a la designación, y V. No desempeñar no haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político en los seis años inmediatos anteriores a la designación. (énfasis añadido; LOPJF, 26/01/2024, art. 193) Por su parte, los requisitos para ser magistrada o magistrado de las Salas Regionales, además de los que establece la LOPJF, deberán reunir los siguientes: I. Ser ciudadano o ciudadana mexicana en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, y contar con credencial para votar con fotografía; II. Tener por los menos treinta y cinco años de edad al momento de la elección; III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado o condenada por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año. IV. Contar con título de Licenciado o Licenciada en Derecho expedido legalmente y práctica profesional de cuando menos cinco años: V. Acreditar conocimientos en derecho electoral: VI. No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de presidente o presidenta del Comité Ejecutivo o equivalente de un partido político; VII. No haber sido registrado o registrada como candidato o candidata a cargo alguno de elección popular en los últimos seis años inmediatos anteriores a la designación, y VIII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político en los seis años inmediatos anteriores a la designación. (énfasis añadido; LOPJF, 26/01/2024, art. 194) 3. Designación de las y los magistrados de los Plenos Regionales En 2021 se crearon los PR (DOF, 11/03/2021, art. 94), y para reglamentar la competencia, integración, organización y funcionamiento de estos órganos, el CJF emitió el Acuerdo General 67/2022, el cual, entre otros aspectos, establece que los PR se compondrán de tres magistrados de circuito ratificados, los cuales serán designados por el CJF (Acuerdo General 67/2022, 13/01/2023, arts. 17 y 19) Y para su designación podrán tomarse en cuenta los siguientes elementos: I. Integración paritaria. II. Que las Magistradas y Magistrados cuenten con cursos de actualización o experiencia comprobable en alguna materia especializada o subespecializada, como puede ser: a) En materia penal, conocimiento sobre el sistema penal acusatorio y ejecución de penas, justicia para adolescentes, extradición, entre otras; b) En materia administrativa, conocimientos sobre materia fiscal, ambiental, propiedad intelectual, responsabilidad administrativa, agraria, migratoria, entre otras; c) En materia civil, conocimientos sobre derecho de familia e interés superior de la infancia, oralidad mercantil, concursos mercantiles, entre otras; d) En materia de trabajo, conocimientos sobre la nueva justicia laboral, relaciones colectivas de trabajo, seguridad social, entre otras, y e) En todos los casos, conocimientos transversales sobre adjudicación judicial y, destacadamente, las metodologías para juzgar con perspectiva de género, entre otros. > 6 < DIRECCIÓN GENERAL DE INVESTIGACIÓN ESTRATÉGICA > notas estratégicas julio 2024 III. Que las Magistradas y Magistrados cuenten con los cursos de formación obligatorios para el personal del Poder Judicial de la Federación. IV. Que las Magistradas y los Magistrado estén ratificados y se encuentren al corriente en las obligaciones derivadas de sus declaraciones patrimoniales y de relaciones familiares, y V. Que las Magistradas y Magistrado cuenten con experiencia como titulares en diversos circuitos judiciales, para fomentar la diversidad regional, independientemente del lugar en que se encuentre la residencia del Pleno Regional. (énfasis añadido; Acuerdo General 67/2022, 13/01/2023, art. 19) 4. Nombramiento de las y los magistrados de circuito y de las y los jueces de distrito La CPEUM estableció en su texto original que los magistrados de circuito y los jueces de distrito serán nombrados por la SCJN (CPEUM, 05/02/1917, art. 97). Sin embargo: Los nombramientos ocurrían sin un sistema predeterminado, de manera casual, casi familiarmente. De igual manera no existían reglas objetivas ni prácticas de concursos o exámenes para la selección de los que demostraran mayores capacidades. La formación profesional de los funcionarios sujetos a ascensos no jugaba un papel determinante en las promociones o en las adscripciones de los juzgadores (Melgar M., 2016, pp. 185-186). Posteriormente, en 1934 se estableció un sistema de escalafón para cubrir las nuevas vacantes de magistrados de circuito y jueces de distrito (DOF, 31/08/1934, art. 84). No obstante, persistía la subjetividad en los nombramientos por parte de los ministros de la SCJN: Era un método de escalafón informal. Para ello era necesario que un ministro de la Suprema Corte los propusiera al pleno para que los demás, en turnos sucesivos, aprobaran la propuesta, sobre un arreglo basado en la reciprocidad. Se creó un método de designación por turnos en el que cada ministro proponía un candidato, contra el compromiso de que obtendría el voto de los demás ministros que lo obligaba en el turno siguiente a rendir su voto a favor del ministro proponente que antes la había favorecido. (énfasis añadido; Melgar M., 2016, p. 186) Subsecuentemente, con la reforma constitucional de 1994 que da origen al CJF, al cual, entre otros aspectos, se le otorgó la facultad de nombrar a las y los magistrados de circuito y a las y los jueces de distrito con base en criterios objetivos: Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la ley. Durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley. (énfasis añadido; DOF, 31/12/1994, art. 97) Finalmente, en 2021 se estableció formalmente un sistema de carrera judicial en el PJF, que incluye a las y los magistrados de circuito y a las y los jueces de distrito: Las Magistradas y los Magistrados de Circuito, así como las Juezas y los Jueces de Distrito serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezcan las disposiciones aplicables. Durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley. El ingreso, formación y permanencia de las Magistradas y los Magistrados de Circuito, las Juezas y los Jueces de Distrito, y demás personal de la carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, se sujetarán a la regulación establecida en las disposiciones aplicables. (énfasis añadido; DOF, 11/03/2021, art. 97) El sistema de carrera judicial es regulado por la Ley de Carrera Judicial del PJF, la cual establece que sólo se podrá acceder a los puestos de jueza o juez de distrito o magistrada o magistrado de circuito a través de concursos abiertos o internos de oposición (LCJPJF, 07/06/2021, arts. 20 y 22). Estos concursos de oposición deberán ser dados a conocer a la sociedad en general, a través de su publicación: una vez en el Diario Oficial de la Federación (DOF) y dos veces en uno de los diarios de mayor circulación nacional, con un intervalo de cinco días hábiles entre cada publicación (LCJPJF, 07/06/2021, art. 23). Los requisitos para ser magistrada o magistrado de circuito son los siguientes (LCJPJF, 07/06/2021, art. 11): • Ser ciudadana o ciudadano mexicano por nacimiento, que no se adquiera otra nacionalidad; > 7 < DIRECCIÓN GENERAL DE INVESTIGACIÓN ESTRATÉGICA > notas estratégicas julio 2024 • Estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos; • Ser mayor de treinta y cinco años; • Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad; • Contar con título de licenciada o licenciado en derecho expedido legalmente, y • Práctica profesional de cuando menos cinco años. Los requisitos para ser jueza o juez de circuito son los siguientes (LCJPJF, 07/06/2021, art. 12): • Ser ciudadana o ciudadano mexicano por nacimiento, que no se adquiera otra nacionalidad; • Estar en pleno ejercicio de sus derechos; • Ser mayor de treinta años; • Contar con título de licenciada o licenciado en derecho expedido legalmente; • Un mínimo de cinco años de ejercicio profesional, y • Gozar de buena reputación y no haber sido condenada o condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad. 5. Designación de las y los consejeros del CJF La reforma constitucional de 1994 que da origen al CJF, estableció que éste estará integrado por 7 consejeras o consejeros: la o el presidente de la SCJN, 3 autoridades jurisdiccionales elegidas por sorteo, 2 designados por el Senado de la República y 1 por la o el titular del Ejecutivo Federal: El Consejo se integrará por siete miembros de los cuales, uno será el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien también lo será del Consejo; un Magistrado de los Tribunales Colegiados de Circuito, un Magistrado de los Tribunales Unitarios de Circuito y un Juez de Distrito, quienes serán electos mediante insaculación; dos Consejeros designados por el Senado y uno por el Presidente de la República. Los tres últimos, deberán ser personas que se hayan distinguido por su capacidad, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de las actividades jurídicas. Los Consejeros deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 95 de esta Constitución. (énfasis añadido; DOF, 31/12/1994, art. 100) Posteriormente, en 1999 se reformó dicha disposición para quedar como está actualmente (DOF, 11/06/1999: art. 100): • 1 será la o el presidente de la SCJN, quien también lo será del CJF. • 3 serán designados por el pleno de la SCJN, por mayoría de cuando menos 8 votos, de entre los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito. • 2 serán designados por el Senado. • 1 será designado por la o el Presidente de la República. De acuerdo con el artículo 100 constitucional, los requisitos para ser consejera o consejero del CJF son los mismo que para los ministros de la SCJN, además de “ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional y administrativa, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades, en el caso de los designados por la Suprema Corte, deberán de gozar, además con reconocimiento en el ámbito judicial.” (CPEUM, 22/03/2024, art. 100). 6. Integración actual de los órganos jurisdiccionales del PJF La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que sus órganos son (LOPJF, 26/01/2024, art. 1): • La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN); • El Tribunal Electoral (TEPJF); • Los Plenos Regionales (PR); • Los Tribunales Colegiados de Circuito (TCC); • Los Tribunales Colegiados de Apelación (TCA); • Los Juzgados de Distrito (JD), y • El Consejo de la Judicatura Federal (CJF). La SCJN es el tribunal constitucional en México. Conoce de los medios de control de constitucionalidad, que son mecanismos que vigilan que las leyes y actos de autoridad se apeguen a la CPEUM (SCJN, s.f.). Este órgano se integra por 11 ministras o ministros y funciona en pleno o en salas, que durarán en su cargo quince años (LOPJF, 26/01/2024, arts. 2 y 8). El TEPJF es el órgano especializado del PJF y máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, excepto cuando se trate de acciones de inconstitucionalidad de leyes electorales (SCJN, 2005: 61). Está compuesto por 1 Sala Superior, integrada por 7 magistradas o magistrados, que durarán en su encargo nueve años; 5 Salas Regionales y 1 Sala Regional Especializada, integradas por 3 magistradas o magistrados cada una, que durarán en su encargo nueve > 8 < DIRECCIÓN GENERAL DE INVESTIGACIÓN ESTRATÉGICA > notas estratégicas julio 2024 años (LOPJF, 26/01/2024, arts. 165, 167 y 173; DOF, 02/03/2023, art. 165); dando un total de 25 magistradas y magistrados electorales. Los PR son competentes fundamentalmente para resolver las contradicciones de criterios sostenidas entre los TCC de la región correspondiente; denunciar ante la SCJN las contradicciones de criterios entre PR o entre tribunales colegiados de distinta región; solicitar a la SCJN que inicie el procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad; y de los conflictos competenciales que se susciten entre órganos jurisdiccionales (LOPJF, 26/01/2024, art. 42). Existen 4 PR integrados por 3 magistradas o magistrados cada uno, que durarán en su encargo un periodo de tres años pudiendo ser designados por otro igual; y 1 PR especializado en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, integrado por las presidencias de los dos tribunales colegiados en la materia y la o el magistrado presidente del PR en materias administrativa y civil de la región centro-norte (LOPJF, 26/01/2024, art. 41; Acuerdo General 67/2022, 13/01/2023, arts. 6, 9, 17 y 18; Acuerdo General 108/2022, 16/01/2023, art. 1; Acuerdo General 38/2023, 27/12/2023, arts. 1-3), dando un total de 12 magistradas y magistrados de PR. Los TCC conocen esencialmente de los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento; de los recursos de revisión, queja, inconformidad, revisión y reclamación en los términos de la legislación aplicable; y de los impedimentos y excusas que en materia de amparo se susciten entre los JD, y en cualquier materia entre los TCC (LOPJF, 26/01/2024, art. 38). De acuerdo con información del CJF, al 1 de agosto de 2023 habían 258 TCC ordinarios y 12 TCC auxiliares (CJF, 2023) los cuales están integrados por 3 magistradas o magistrados cada uno (LOPJF, 26/01/2024, art. 25), dando un total de 810 magistradas y magistrados. Los TCA son competentes principalmente para conocer de los juicios de amparo promovidos contra actos de otros TCA que no sean sentencias; de la apelación de asuntos promovidos ante los JD; del recurso de denegada apelación; de los impedimentos, excusas y recusaciones de las y los magistrados de los TCA y las y los jueces de distrito, excepto en los juicios de amparo; y de las controversias entre JD, excepto en los juicios de amparo (LOPJF, 26/01/2024, art. 35). De acuerdo con la información del CFJ (2023), existen 39 TCA integrados por 3 magistradas o magistrados cada uno (LOPJF, 26/01/2024, art. 25), dando un total de 117 magistradas y magistrados. Los JD conocen fundamentalmente de las controversias que se susciten con motivo del cumplimiento o aplicación de leyes federales en materia civil, penal y administrativa; así como de los juicios de amparo indirecto en materia civil, penal, administrativa y laboral (SCJN, 2005, p. 74). Los JD son presididos por una o un juez de distrito (LOPJF, 26/01/2024, art. 44). Según información del CJF (2023), existen 428 JD ordinarios y 19 JD auxiliares, integrados por 1 jueza o juez de distrito cada uno (LOPJF, 26/01/2024, art. 44), dando un total de 447 juezas y jueces de distrito. Tanto las y los magistrados de circuito, como las y los jueces de distrito “durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley” (CPEUM, 22/03/2024, art. 97). El CJF es el órgano encargado de la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del PJF, con excepción de la SCJN y el TEPJF; está integrado por 7 consejeras o consejeros. Cabe resaltar que la o el presidente de la SCJN, también lo es del CJF, por lo que únicamente son 6 consejeras y o consejeros los que se designan, y durarán cinco años en su encargo, salvo la o el presidente del CJF (CPEUM, 22/03/2024, art. 100). Consideraciones finales La discusión sobre los mecanismos para la integración de los órganos jurisdiccionales ha estado presente desde el Congreso Constituyente de 1916-1917. En el cual, como se describió en el primer apartado, se discutió entre la idoneidad de diversos mecanismos para elegir o designar a los integrantes de la SCJN: elección por voto popular, designación por parte del Ejecutivo Federal o por parte del Senado de la República. En el contexto de las discusiones para reformar los mecanismos para la designación de autoridades jurisdiccionales deberán considerarse los diversos mecanismos, criterios de selección y requisitos para formar parte de los siete órganos que componen al PJF. > 9 < DIRECCIÓN GENERAL DE INVESTIGACIÓN ESTRATÉGICA > notas estratégicas julio 2024 Referencias Cámara de Diputados (2016). Venustiano Carranza frente al Congreso Constituyente. Archivo histórico de un proyecto de reformas, intervenciones y comunicaciones. Colección La Constitución nos une. http://biblioteca.diputados.gob.mx/janium/bv /lxiii/vc-hist-proy-ref.pdf CJF (2018). Órganos jurisdiccionales en funciones al 1 de agosto de 2023. Consejo de la Judicatura Federal. https://www.cjf.gob.mx/resources/consultas/ mapa/mapaCircuitosJudiciales2023.pdf Cossío, J. (2018). La Suprema Corte y la teoría constitucional, en Saavedra, C. 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Normativa consultada Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales, Diario Oficial de la Federación, 13 de enero de 2023. https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?cod igo=5676884&fecha=13/01/2023#gsc.tab=0 Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro- Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, Diario Oficial de la Federación, 16 de enero de 2023. https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?cod igo=5677172&fecha=16/01/2023#gsc.tab=0 Acuerdo General 38/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica la denominación de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur; y que reforma diversas disposiciones relativas a su semiespecialización, competencia y domicilio, Diario Oficial de la Federación, 27 de diciembre de 2023. https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?cod igo=5712667&fecha=27/12/2023#gsc.tab=0 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que reforma la de 5 de febrero de 1857, Diario Oficial del Órgano de Gobierno Provisional de la República Mexicana, 5 de febrero de 1917. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/re f/cpeum/CPEUM_orig_05feb1917.pdf Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Reformada, Cámara de Diputados. Última reforma publicada el 22 de marzo de 2024. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pd f/CPEUM.pdf > 10 < DIRECCIÓN GENERAL DE INVESTIGACIÓN ESTRATÉGICA notas estratégicas son investigaciones sintéticas relevantes para el Senado de la República. Las opiniones expresadas en este documento son de exclusiva responsabilidad de sus autores. Elaboración de este número a cargo de Juan Manuel Rodríguez Carrillo y Miguel Ángel Barrón González. El Instituto Belisario Domínguez es un órgano del Senado de la República especializado en investigaciones legislativas aplicadas. DOF (20/08/1928). Ley que reforma los artículos 73, 74, 76, 79, 89, 94, 96, 97, 98, 99, 100 y 111 de la Construcción Política de la República. Diario Oficial. https://www.dof.gob.mx/nota_to_imagen_fs.p hp?cod_diario=197559&pagina=1&seccion=1 DOF (31/12/1994). Decreto mediante el cual se declaran reformados los artículos 21, 55, 73, 76, 79, 89, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 110, 111, 116, 122 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Diario Oficial de la Federación. https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=4 782280&fecha=31/12/1994#gsc.tab=0 DOF (22/08/1996). Decreto mediante el cual se declaran reformados diversos artí-culos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Diario Oficial de la Federación. https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?cod igo=4896725&fecha=22/08/1996#gsc.tab=0 DOF (11/06/1999). Decreto por el que se reforman los artículos 94, 97, 100 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Diario Oficial de la Federación. https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=4 949671&fecha=11/06/1999#gsc.tab=0 DOF (11/03/2021). Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos al Poder Judicial de la Federación. Diario Oficial de la Federación. https://www.dof.gob.mx/nota_to_imagen_fs.p hp?codnota=5613325&fecha=11/03/2021&cod_di ario=291361 DOF (02/03/2023). Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral. https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?cod igo=5681325&fecha=02/03/2023#gsc.tab=0 Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación, Cámara de Diputados, 7 de junio de 2021. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pd f/LCJPJF.pdf Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, Reformada, Cámara de Diputados. Última reforma publicada el 26 de enero de 2024. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pd f/LOPJF.pdf